miércoles, 25 de febrero de 2015

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VS ÓRGANO SUPERIOR.
LO QUE SE ME QUEDÓ EN EL TINTERO
Lic. Eligio León Traconis
Noviembre 15 de 2009
Coloquialmente hablando se me ocurre la siguiente metáfora: “para una buena digestión, en el aparato digestivo de la interpretación del derecho, como alimento normativo de la ley, para la nutrición del conocimiento jurídico” debemos tener en cuenta las “Instituciones”, competencias, recurso, leyes y demás normatividades, que establecen las disposiciones legales que a continuación se citan:
Constitución General de la República: artículos 49 párrafo segundo, -Título Tercero. Capítulo I. División de Poderes-; 73 fracciones XXIV - XXIXH -Sección III. De Las facultades del Congreso-  79 fracciones I - IV párrafo segundo (Decreto del 7 de mayo de 2008) -Sección V. De las Fiscalización Superior de la Federación-, 116 fracción II párrafos cuatro y cinco y fracción V - Título Quinto.  De los Estados de la Federación y del Distrito Federal-
Constitución Política del Estado de Tabasco: Artículos 9, (TÍTULO SEGUDO. De la Soberanía y Forma de Gobierno. Capítulo I. De la Soberanía del Estado), 10, 11, (Capítulo II. Forma de Gobierno), 33 fracción 1, (Iniciativa y Formación de Leyes) 36 fracciones I, XIV, XL XLI, (Capítulo V. Facultades del Congreso) 40 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII y 41, (Capítulo VII. De la Fiscalización Superior del Estado)  42, 51 fracción I, 52.
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco:
Artículos 1, 2, 26 fracción I.
Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno:
Artículo 54.
Antes de entrar en materia quiero dejar asentado que en mi aportación del pasado día dieciséis de los corrientes hablé de la discutida y distinta naturaleza competencial de dos Poderes del Gobierno del Estado de Tabasco; Ejecutivo y Legislativo hoy, a sugerencia de algunos amigos que me leyeron, voy tratar sobre la Constitucionalidad de los mismos poderes e instituciones, que se deben respeto una y otra; primero, El Tribunal de lo Contencioso Administrativo “dirime los actos” provenientes de los Sectores del Poder Ejecutivo como podemos constatarlo, en los motivos y normatividad de la Ley que lo rige, basta pasear la vista en la Exposición de Motivos Párrafos 22-26 y Art. 16-I-II-III-IV-V), 29, 30, 33 de la Ley de Justicia Administrativa para confirmarlo; segundo, el Órgano Superior, audita, revisa, fiscaliza y determina “sobre los citados actos” que resultan de esas cuatro atribuciones, en función y auxilio técnico, como Órgano Autónomo que es, dependiente del Congreso del Estado.
Ninguno de los dos puede intervenir en las funciones particulares, competencialmente hablando, en las del otro; si “mal”, la ley del Órgano Superior de Fiscalización (Decreto 220 mayo-17-2003 Suplemento 6333-C) , originalmente le otorgó competencia al Contencioso Administrativo, en su artículo 60 y le atribuyó supletoriedad a la Ley de Justicia Administrativa, para superar dudas u omisiones de su propia Ley; “lo bueno”, es que trató de enmendar su error mediante el Decreto 185 de julio 4-2009 Suplemento 6973), pero no logró su propósito porque en la reforma al artículo 6, en relación con los 49 y 60 de su ley no solventó la falla, al conservar la supletoriedad de la Ley de Justicia Administrativa para aplicarla EXCLUSIVAMENTE en “todas las cuestiones relativas a procedimiento no previstas en este Capítulo, así como en el ofrecimiento y valoración de las pruebas, desahogo del recuso de reconsideración, se observaran en lo conducente las disposiciones de la Ley de Justicia Administrativas…”  por una  incorrecta interpretación, se creyó, que esto permitía conservar la competencia del Contencioso, respecto a los actos del Órgano Superior de Fiscalización; si bien en el artículo 6 citado deja subsistente la supletoriedad de la ley de Justicia Administrativa, fue únicamente para atender las cuestiones señaladas con negrilla, lo que viene a ser un cantar distinto; una cosa es suplir deficiencias de una Ley y otra muy distinta asumir competencia, que aun delegándola el Órgano Superior de Fiscalización no legitimó asumirla, por corresponder al ámbito competencial de otro Poder. Afirma la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sería impropio que la ejerciera el delegatario, porque ello contraría el principio de división de poderes que consigna el artículo 49 de a Ley Suprema controversia Reg. 93/2007, jurisprudencia 167157
Lo grave de todo este trajín es que los legisladores federales en la reforma del 7 de marzo de 2008, en el artículos 79 fracción IV párrafo segundo, que rige la fiscalización del “Órgano Superior de la federación”  y 73 fracción XXIX-H de la Constitución General de la República, en lo referente a las facultades del Congreso, da a entender que la entidad de fiscalización tendrá a su cargo determinar …….”las sanciones y demás resoluciones…….ante la propia entidad de fiscalización o ante los tribunales a que refiere la disposición citada en segundo orden; (73-XXIX-H). Bien o mal esta reforma daría lugar a que las constituciones de los Estados fueran incongruentes con la General de la República al anular la división de poderes; Hacerlo, como lo prevé la Carta Magna, implica que la competencia del Órgano Superior, como  Institución técnica del Congreso la delegue en el Contencioso Administrativo, para que juzgue lo actos de otro Poder y consecuentemente estaríamos uniendo dos jurisdicciones en un solo Poder, rompiendo con el “principio de división de Poderes”.
El conflicto Constitucional se actualiza, cuando la Constitución del Estado de Tabasco no puede ser congruente con la General de la República por la grave irregularidad en cayeron los legisladores federales al atribuirle competencia al Contencioso Administrativo remitiendo de su artículo 79 fracción IV párrafo segundo al 73 XXIX-H –Facultades del Congreso- de la Ley Suprema.
La incongruencia de la Norma constitucional genera incongruencia en las demás disposiciones supeditadas a ella. Estamos obligados a expedir leyes, incluyendo nuestra propia Constitución Local, a ser congruentes con la Ley Suprema del País, pero hacerlo a la inversa; no. Tomando en cuenta los artículos 33-I-II y 36 fracción XIV de la Constitución Local, en relación con el 5 fracción VIII del Reglamento Interior del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco aun por encima de la Carta Magna, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no debe asumir competencia para juzgar al Órgano Superior de Fiscalización. Una recta interpretación, partiendo del marco legal citado al inicio, artículo 116 fracción II, se confirma lo dicho aquí
C O N C L U S I O N E S
La competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, se constriñe a los actos previstos en el artículo 16 de la Ley que lo rige, relacionado con el mandato constitucional de legislar para su creación, contenido el artículo 36 fracción XL y XLI de la Constitución Local.
NOTA: La primera parte de este artículo fue publicada el 16 de octubre de 2009 en la Internet, donde puede se consultado, ingresando mi nombre (Eligio León Traconis) y en una de las páginas que se despliegan aparece el nombre: “IMCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA DIRIMIR ACTOS PROVENIENTES DEL ÒRGANO  SUPERIOR DE FISCALIZACION” Posteriormente, la H Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió las Controversias (022/2011 de VIII-24-2011 y 113/2011 de III-28-2012),  que planteó el Congreso del Estado, en contra del Tribunal Contencioso Administrativo, donde confirmó el criterio sostenido en el artículo referido.


Nota: Este trabajo se elaboró en el año 2004 y provocó que el Congreso del Estado de Tabasco, planteara una controvesia constitucional 22/2004, contra el Poder Ejecutivo del mismo Estado y se decidiera en el año 2009, confirmando lo expuesto en este análisis

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