CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VS ÓRGANO
SUPERIOR.
LO QUE SE ME QUEDÓ EN EL TINTERO
Lic. Eligio León Traconis
Noviembre 15 de 2009
Coloquialmente hablando se me ocurre la
siguiente metáfora: “para
una buena digestión, en el aparato digestivo de la interpretación del derecho, como
alimento normativo de la ley, para la nutrición del conocimiento jurídico” debemos tener en cuenta las “Instituciones”, competencias, recurso, leyes y demás
normatividades, que establecen las disposiciones legales que a continuación se
citan:
Constitución General de la
República:
artículos 49 párrafo segundo, -Título Tercero. Capítulo I. División de Poderes-;
73 fracciones XXIV - XXIXH -Sección III. De Las facultades del Congreso- 79 fracciones I - IV párrafo segundo (Decreto
del 7 de mayo de 2008) -Sección V. De las Fiscalización Superior de la
Federación-, 116 fracción II párrafos cuatro y cinco y fracción V - Título
Quinto. De los Estados de la Federación
y del Distrito Federal-
Constitución Política del
Estado de Tabasco:
Artículos 9, (TÍTULO SEGUDO. De la Soberanía y Forma de Gobierno. Capítulo I.
De la Soberanía del Estado), 10, 11, (Capítulo II. Forma de Gobierno), 33
fracción 1, (Iniciativa y Formación de Leyes) 36 fracciones I, XIV, XL XLI,
(Capítulo V. Facultades del Congreso) 40 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII
y VIII y 41, (Capítulo VII. De la Fiscalización Superior del Estado) 42, 51 fracción I, 52.
Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Tabasco:
Artículos 1, 2, 26 fracción I.
Reglamento Interior de la
Secretaría de Gobierno:
Artículo 54.
Antes de entrar en materia quiero dejar
asentado que en mi aportación del pasado día dieciséis de los corrientes hablé
de la discutida y distinta naturaleza competencial de dos Poderes del Gobierno
del Estado de Tabasco; Ejecutivo y Legislativo hoy, a sugerencia de algunos
amigos que me leyeron, voy tratar sobre la Constitucionalidad de los mismos
poderes e instituciones, que se deben respeto una y otra; primero, El Tribunal
de lo Contencioso Administrativo “dirime
los actos” provenientes
de los Sectores del Poder Ejecutivo como podemos constatarlo, en los motivos y
normatividad de la Ley que lo rige, basta pasear la vista en la Exposición de
Motivos Párrafos 22-26 y Art. 16-I-II-III-IV-V), 29, 30, 33 de la Ley de
Justicia Administrativa para confirmarlo; segundo, el Órgano Superior, audita,
revisa, fiscaliza y determina “sobre los citados actos” que resultan de esas
cuatro atribuciones, en función y auxilio técnico, como Órgano Autónomo que es,
dependiente del Congreso del Estado.
Ninguno de los dos puede intervenir en las
funciones particulares, competencialmente hablando, en las del otro; si “mal”,
la ley del Órgano Superior de Fiscalización (Decreto 220 mayo-17-2003
Suplemento 6333-C) , originalmente le otorgó competencia al Contencioso
Administrativo, en su artículo 60 y le atribuyó supletoriedad a la Ley de
Justicia Administrativa, para superar dudas u omisiones de su propia Ley; “lo bueno”, es que trató de enmendar su error mediante el
Decreto 185 de julio 4-2009 Suplemento 6973), pero no logró su propósito porque
en la reforma al artículo 6, en relación con los 49 y 60 de su ley no solventó
la falla, al conservar la supletoriedad de la Ley de Justicia Administrativa
para aplicarla EXCLUSIVAMENTE en “todas
las cuestiones relativas a procedimiento no previstas en este Capítulo, así
como en el ofrecimiento y valoración de las pruebas, desahogo del recuso de
reconsideración, se observaran en lo conducente las disposiciones de la Ley de
Justicia Administrativas…” por una incorrecta interpretación, se creyó, que esto
permitía conservar la competencia del Contencioso, respecto a los actos del
Órgano Superior de Fiscalización; si bien en el artículo 6 citado deja subsistente
la supletoriedad de la ley de Justicia Administrativa, fue únicamente para
atender las cuestiones señaladas con negrilla, lo que viene a ser un cantar
distinto; una cosa es suplir deficiencias de una Ley y otra muy distinta asumir
competencia, que aun delegándola el Órgano Superior de Fiscalización no
legitimó asumirla, por corresponder al ámbito competencial de otro Poder. Afirma
la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sería impropio que la ejerciera
el delegatario, porque ello contraría el principio de división de poderes que
consigna el artículo 49 de a Ley Suprema controversia Reg. 93/2007,
jurisprudencia 167157
Lo grave de todo este trajín es que los
legisladores federales en la reforma del 7 de marzo de 2008, en el artículos 79
fracción IV párrafo segundo, que rige la fiscalización del “Órgano Superior de la federación” y 73
fracción XXIX-H de la Constitución General de la República, en lo referente a
las facultades del Congreso, da a entender que la entidad de fiscalización
tendrá a su cargo determinar …….”las sanciones y demás resoluciones…….ante la
propia entidad de fiscalización o ante los tribunales a que refiere la
disposición citada en segundo orden; (73-XXIX-H). Bien o mal esta reforma daría
lugar a que las constituciones de los Estados fueran incongruentes con la
General de la República al anular la división de poderes; Hacerlo, como lo
prevé la Carta Magna, implica que la competencia del Órgano Superior, como Institución técnica del Congreso la delegue
en el Contencioso Administrativo, para que juzgue lo actos de otro Poder y consecuentemente
estaríamos uniendo dos jurisdicciones en un solo Poder, rompiendo con el “principio de división de Poderes”.
El conflicto Constitucional se actualiza,
cuando la Constitución del Estado de Tabasco no puede ser congruente con la General
de la República por la grave irregularidad en cayeron los legisladores
federales al atribuirle competencia al Contencioso Administrativo remitiendo de
su artículo 79 fracción IV párrafo segundo al 73 XXIX-H –Facultades del
Congreso- de la Ley Suprema.
La incongruencia de la Norma constitucional
genera incongruencia en las demás disposiciones supeditadas a ella. Estamos
obligados a expedir leyes, incluyendo nuestra propia Constitución Local, a ser
congruentes con la Ley Suprema del País, pero hacerlo a la inversa; no. Tomando
en cuenta los artículos 33-I-II y 36 fracción XIV de la Constitución Local, en
relación con el 5 fracción VIII del Reglamento Interior del Órgano Superior de
Fiscalización del Estado de Tabasco aun por encima de la Carta Magna, el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no debe asumir competencia para
juzgar al Órgano Superior de Fiscalización. Una recta interpretación, partiendo
del marco legal citado al inicio, artículo 116 fracción II, se confirma lo
dicho aquí
C O N C
L U S I O N E S
La competencia del Tribunal Contencioso
Administrativo, se constriñe a los actos previstos en el artículo 16 de la Ley
que lo rige, relacionado con el mandato constitucional de legislar para su
creación, contenido el artículo 36 fracción XL y XLI de la Constitución Local.
NOTA: La primera parte de este artículo
fue publicada el 16 de octubre de 2009 en la Internet, donde puede se
consultado, ingresando mi nombre (Eligio León Traconis) y en una de las páginas
que se despliegan aparece el nombre: “IMCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA DIRIMIR ACTOS PROVENIENTES DEL ÒRGANO SUPERIOR DE FISCALIZACION” Posteriormente, la
H Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió las Controversias (022/2011
de VIII-24-2011 y 113/2011 de III-28-2012),
que planteó el Congreso del Estado, en contra del Tribunal Contencioso
Administrativo, donde confirmó el criterio sostenido en el artículo referido.
Nota: Este trabajo se elaboró en el año
2004 y provocó que el Congreso del Estado de Tabasco, planteara una controvesia
constitucional 22/2004, contra el Poder Ejecutivo del mismo Estado y se
decidiera en el año 2009, confirmando lo expuesto en este análisis
No hay comentarios:
Publicar un comentario